Divorcio Necesario

Divorcio Necesario

pareja peleando
Divorcio Necesario

Se tramita invocando la aplicación de alguna de las causales previstas en el artículo 267 del Código Civil de Nuevo León

Tiempo aproximado de duración de 6 a 12 meses aproximadamente, dependiendo del tipo de pruebas a desahogar y de las apelaciones y amparos que en su caso se tengan que tramitar. Requisitos

Requisitos Divorcio Necesario:
  • Acta de Matrimonio
  • Actas de nacimiento de los hijos
  • Relación de bienes adquiridos
  • Llenar cuestionario de datos
  • Realizar consulta para más detalle del manejo del juicio
  • Realizar consulta para más detalle del manejo del juicio

Siempre busque la asesoria de su abogado para determinar de acuerdo a los hechos concretos, sobre las causales idoneas del divorcio que se podrían hacer valer en juicio.

Artículo 267.- Son causas del divorcio:

I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II.- El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente se haya declarado que la paternidad del mismo no corresponde a su cónyuge; [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI.- Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;

VII.- El estado de interdicción de uno de los cónyuges declarado por sentencia que haya causado ejecutoria.

VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;

XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

XII.- La negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 165 y 166;

XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituye un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges que afecten al otro o a los hijos de ambos o de alguno de ellos, y [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio. [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, mas ninguno tendrá la calidad de culpable. [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

Abogado Monterrey
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